Es cada vez más frecuente hacer donaciones a los hijos (de inmuebles, acciones, fondos de inversión…), como una herencia anticipada. Conviene tener claro el impacto fiscal de estas cosas.
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 616/2024, de 12 de abril de 2024, ha puesto fin a la discusión sobre la posibilidad de desgravar en el IRPF las pérdidas producidas en una donación. Y lo ha hecho negando esa posibilidad. Veamos qué significa esto.
AL DONAR SE PRODUCE UNA GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL DONANTE
Hay que aclarar que la donación de un bien impacta en 3 impuestos:
1.En el IRPF del donante, se produce una ganancia o pérdida patrimonial, igual a la diferencia entre el valor de transmisión del bien y su valor de adquisición. (Esa diferencia no existe si lo que se dona es dinero).
El valor de transmisión es el valor de mercado del bien el día de la donación. Para los inmuebles será, al menos, el Valor de Referencia del Catastro (VRC). Para las acciones o los fondos de inversión, su valor de mercado.
El valor de adquisición es lo que le costó al donante cuando lo adquirió.
Veamos un ejemplo. En 2024 un padre dona a su hijo un piso cuyo VRC es 300.000 euros. Ese piso fue adquirido por el padre en 2004 por 220.000 euros. Hay una ganancia patrimonial en el IRPF de 80.000 euros. Aunque parezca mentira, el valor de 2004 no se actualiza por la inflación durante los 20 años transcurrido, lo que es una injusticia flagrante.
Dos cosas a recordar: a) la ganancia patrimonial está exenta si se vende o dona la vivienda habitual por mayores de 65 años; b) en caso de transmisión mortis causa no se gravan las ganancias patrimoniales del muerto; ni se desgravan las pérdidas.
2.En segundo lugar, el hijo-donatario debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el valor de lo recibido (300.000 euros en nuestro ejemplo). Lo que hay que pagar por ISD depende de cada Comunidad Autónoma. Siendo donación de padre a hijo, Madrid y Andalucía bonifican el ISD en un 99%: toca pagar 554 euros. No pasa lo mismo en Cataluña, donde el hijo tiene que pagar 17.000 euros. Buena diferencia.
3.Por último, si lo que se dona es un inmueble y hay ganancia real, el hijo-donatario tiene que pagar la Plusvalía Municipal, por el incremento del valor del suelo. Esto depende del Ayuntamiento.
EN IRPF SE GRAVAN LAS GANANCIAS, PERO NO SE DESGRAVAN LAS PÉRDIDAS
En el ejemplo anterior el padre tiene que tributar en su IRPF por la ganancia patrimonial de 80.000 euros. Eso tributa en la base del ahorro al 19%/21%/23% según tramos. Le sale a pagar 17.280 euros.
Si ese piso lo hubiese adquirido el padre por 400.000 euros, la comparación con los 300.000 euros de VRC en 2024 arroja una pérdida patrimonial de 100.000 euros. Pues bien, según la normativa del IRPF esa pérdida patrimonial no es computable. No se puede aprovechar para compensar ganancias o para compensar hasta el 25% de los rendimientos del capital mobiliario (intereses, dividendos).
Es la ley del embudo: en las donaciones se gravan las ganancias, pero no se desgravan las pérdidas. Es decir, no sirven para compensar nada. Así se ha venido entendiendo el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF según el cual no se computan como pérdidas patrimoniales las debidas a donaciones.
EN VALENCIA NO LES GUSTA LA LEY DEL EMBUDO
Esta interpretación del artículo 33.5.c) fue cuestionada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en una Sentencia de 28 de septiembre de 2022. El caso examinado era el de un matrimonio que había donado 8 inmuebles a sus tres hijos. En 4 inmuebles había ganancia y en los otros 4 había pérdida. En su declaración de IRPF compensaron ganancias con pérdidas y tributaron por la diferencia.
La Inspección extendió acta de disconformidad eliminando el cómputo de las pérdidas. El Tribunal Económico-Administrativo confirmó este criterio. Pero luego el TSJ dio la razón a los contribuyentes y anuló la liquidación.
LAS RAZONES DEL TSJ VALENCIANO
Dice el TSJ de Valencia que en toda donación hay dos efectos patrimoniales diferentes para el donante:
El primero es la pérdida económica, equivalente al total valor de adquisición del bien. En nuestro ejemplo, si el valor de adquisición fue 400.000 euros, ésa es la pérdida económica.
El segundo es la pérdida fiscal, equivalente a la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición: 100.000 euros.
Según el TSJ, el artículo 33.5.c) se refiere a la pérdida económica, prohibiendo su cómputo. Pero los artículos 34, 35 y 36 de la misma Ley del IRPF se refieren a la pérdida fiscal y su interpretación sistemática obliga a concluir que, en toda transmisión, onerosa o gratuita, siempre es computable fiscalmente la diferencia, positiva o negativa, entre el valor de transmisión y el de adquisición.
Dice el TSJ que gravar las ganancias y no desgravar las pérdidas es contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva.
QUÉ DICE AHORA EL TRIBUNAL SUPREMO
La Sentencia del TSJ de Valencia fue recurrida en casación al Supremo por el Abogado del Estado. Y este recurso ha sido resuelto por la reciente Sentencia de 12 de abril de 2024, que motiva nuestro comentario.
¿Qué dice el Supremo? Con bastante pobreza argumental, el Supremo anula la Sentencia del TSJ de Valencia. Restaura la interpretación tradicional del artículo 33.5.c) según la cual la Ley prohíbe el cómputo fiscal de la pérdida patrimonial producida en una donación. Y dice que no hay base alguna para distinguir entre pérdida económica y pérdida fiscal. O sea, que se confirma la ley del embudo. Mala noticia.
NUESTROS COMENTARIOS
1.Tiene razón el TSJ de Valencia: es contrario a la equidad y a la capacidad económica gravar las ganancias y no desgravar las pérdidas.
2.La interpretación del Supremo va en contra de la realidad y por eso carece de lógica económica. Veamos qué pasa en nuestro ejemplo en el que el piso donado tiene un VRC de 300.000 euros cuando se dona, siendo su valor de adquisición 400.000 euros. La pérdida es 100.000 euros.
Si el padre dona al hijo ese piso tal cual no puede aprovechar fiscalmente la pérdida de 100.000 euros. Es lo que dice el Supremo.
En cambio, si le dona al hijo 300.000 euros y le vende el piso por esos 300.000 euros, el padre computaría fiscalmente la pérdida de 100.000 euros.
Esta operación tiene dos pegas fiscales: el hijo tiene que pagar Donaciones al recibir los 300.000 euros (casi nada en Madrid y Andalucía, pero bastante en Cataluña) y tiene que pagar Transmisiones Patrimoniales al comprar por 300.000 euros (6% en Madrid, 10% en Cataluña).
Si el hijo no quiere el piso sino los 300.000 euros, el tema se cierra con la venta del piso a un tercero y la donación.
La cosa es más sencilla si se donan acciones o fondos de inversión. El padre vende a mercado, computa la pérdida, y dona a su hijo el dinero obtenido.
Está claro que, cuando hay pérdidas de verdad, no tiene sentido prohibir su cómputo fiscal.