Las donaciones de padres a hijos están muy de moda últimamente. Conviene saber que las donaciones provocan tres impuestos: el IRPF del donante, el Impuesto sobre Donaciones del donatario y la Plusvalía Municipal.
1)El IRPF del donante. Aunque suene raro, en el IRPF del donante tributa como ganancia patrimonial la diferencia entre estos dos valores:
Valor de transmisión del bien donado (O sea, su valor de mercado en el día de la donación. Para los inmuebles será al menos el Valor de Referencia del Catastro), y
Valor de adquisición (que es su importe histórico, sin actualizar, pese a la inflación, lo que es una injusticia).
Para los contribuyentes mayores de 65 años que donan a sus hijos hay dos buenas noticias: 1) No tributan por la ganancia cuando donan su vivienda habitual, sea cual sea su importe; 2) Tienen una bonificación del 95% cuando donan la empresa familiar.
Sin embargo, no se puede computar la pérdida patrimonial derivada de la donación. De esto nos ocupamos seguidamente.
2)El Impuesto sobre Donaciones del donatario. Esto depende de la Comunidad Autónoma. Madrid y Andalucía bonifican este impuesto al 99%. En cambio, Cataluña exige el 5% hasta 200.000 euros, el 7% por el tramo entre 200.000 y 600.000, y el 9% por el exceso sobre 600.000 euros. Buena diferencia.
3)La Plusvalía Municipal, si se donan inmuebles. Esto depende del Ayuntamiento.
¿QUÉ PASA SI HAY PÉRDIDA PATRIMONIAL EN UNA DONACIÓN?
Ocurre con frecuencia que el valor de mercado actual de inmuebles, acciones o fondos de inversión es inferior al valor de adquisición. Todo depende de la fecha en que el donante adquirió los bienes. La Bolsa ha perdido mucho. Y también los inmuebles comprados antes de la crisis de 2008. En tal caso hay una pérdida patrimonial fiscal por la diferencia entre ambos valores.
Siempre se ha entendido que esa pérdida patrimonial no era aprovechable en el IRPF. Así parecía deducirse del artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades”. O sea, las debidas a donaciones. De este modo, esas pérdidas no servían para nada: no valían para compensar ganancias ni rendimientos del capital. En cambio, si lo que había era una ganancia patrimonial, estaba claro que había que tributar.
Esta ley del embudo se ha mantenido hasta ahora sin muchas discusiones. Pero algunos contribuyentes se han rebotado contra ella y han conseguido alguna sentencia novedosa sobre este tema. Es el caso que vamos a contar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
El caso examinado es el de un matrimonio que en el año 2013 donó ocho inmuebles a sus tres hijos. En cuatro de ellos, había ganancia patrimonial. En los otros cuatro había pérdida patrimonial. En su declaración de IRPF el matrimonio compensó las ganancias con las pérdidas y tributó por la diferencia. La AEAT lo comprobó, eliminó el cómputo de las pérdidas y les hizo tributar por las ganancias puras y duras. Y aplicó sanción.
Reclamada la liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), éste confirmó la liquidación de la AEAT, aunque quitando la sanción.
Recurrida la Resolución del TEAR en vía contenciosa, el TSJ de Valencia, en su Sentencia de 28 de septiembre de 2022, da la razón a los contribuyentes y anula la liquidación. Veamos.
LOS ARGUMENTOS DEL TSJ DE VALENCIA
El TSJ de Valencia entiende que en las donaciones existen dos efectos patrimoniales diferentes:
1)Uno es la pérdida económica, equivalente al valor de adquisición total del bien. Es evidente que el donante de un bien, al donarlo, pierde todo el valor de adquisición de ese bien. Y eso es así tanto en el caso de que el valor de transmisión sea superior al valor de adquisición como en el caso de que sea inferior. Según el Tribunal, es a esa pérdida a la que se refiere el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, prohibiendo su cómputo. El que dona actúa así porque quiere y no tiene derecho a computar fiscalmente como pérdida el valor de adquisición de lo donado.
2)Otro es la ganancia o pérdida fiscal, que se mide por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, o sea, por la variación de valor del bien durante su tiempo de permanencia en el patrimonio del contribuyente. Eso sí que tiene efecto fiscal. Y eso es lo que regulan los artículos 34, 35 y 36 de la Ley del IRPF. Según el Tribunal, la interpretación sistemática de estos artículos obliga a concluir lo siguiente: en todas las transmisiones, sean a título oneroso o gratuito, son computables fiscalmente tanto las diferencias positivas (ganancias patrimoniales) como las diferencias negativas (pérdidas patrimoniales). Nada hay en estos preceptos que impida el cómputo de las pérdidas fiscales en las donaciones.
Dice el Tribunal que resulta contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en una donación y no permitir el cómputo de las pérdidas patrimoniales. (A nuestro juicio, esto tiene mucho sentido).
Concluye el Tribunal que, cuando en unidad de acto (atención a esto) se transmiten unos bienes, sea a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF debe calcularse la variación experimentada en el patrimonio del contribuyente, sea ganancia o pérdida patrimonial.
CARECE DE LÓGICA ECONÓMICA NO COMPUTAR LAS PÉRDIDAS
Es novedosa la interpretación del TSJ de Valencia. Y no le falta razón al atacar la ley del embudo: es contrario a la equidad y a la capacidad contributiva hacer tributar las ganancias y no tener en cuenta las pérdidas.
Quedamos a la espera de lo que diga el Tribunal Supremo. El pleito está servido. Mientras tanto, el que se encuentre en este caso debe consultarlo con un buen asesor fiscal.
Para terminar: carece de lógica económica no computar las pérdidas en las donaciones. Veamos un ejemplo. Un padre quiere donar a su hijo un piso cuyo valor de adquisición fue 400.000 euros. El valor de mercado actual es 300.000 euros. Si hace la donación del piso tal cual no puede aprovechar la pérdida fiscal de 100.000 euros. Pero si vende el piso a un tercero por 300.000 euros y luego dona el efectivo a su hijo, nadie le discute la pérdida fiscal. No tiene sentido.